Consumo en lugares públicos, incautaciones de cannabis en vehículos privados, tenencia lícita e ilícita de cannabis (I)
En este artículo y los próximos expondremos y explicaremos la Nota-Informe sobre conductas sancionadas por el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana (consumo y tenencia de drogas) emitida por la Secretaria General del Ministerio del Interior, seguramente ante la avalancha de recursos de Alzada que está recibiendo por parte de los consumidores de cannabis. El texto intenta zanjar toda una serie de temas que conviene conocer porque no olvidemos que ha sido emitida por el órgano que resuelve en última instancia administrativa todos los recursos de Alzada que se presentan, y que si son desestimados sólo podremos impugnarlos judicialmente, pagar la multa o someternos a tratamiento de deshabituación.
Según se expone en los antecedentes de la Nota-Informe, esta analiza las pautas de actuación -incoación o no- en procedimientos sancionadores por infracción del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante LOSC), cuando se efectúan aprehensiones de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas destinadas al autoconsumo en vehículos, o cuando se consuman éstas en los mismos. Asimismo, se explica que se ha advertido un cambio en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, motivado principalmente por las tres que se señalan a continuación:
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia de 11 de octubre de 1996, entiende que no resulta sancionable, al amparo del artículo 25.1 LOSC, la tenencia -para el consumo-, en un vehículo, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con el siguiente razonamiento: “… el citado precepto (artículo 25.1) se refiere a la tenencia en lugares públicos lo que no acontece en el interior del vehículo en cuestión”.
Así, esta sentencia se aparta de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que considera el vehículo privado (salvo autocaravanas y vehículos asimilados) en vías, lugares, transportes y establecimientos públicos como lugar público, desprovisto de inviolabilidad domiciliaria, y por tanto de la necesidad de orden judicial, consentimiento o delito flagrante para efectuar el registro del vehículo en cuestión. La aplicación de esta interpretación de la Ley supondría que siempre que la incautación se produjera en el interior de un vehículo privado, la tenencia para el consumo no constituiría infracción administrativa (y por tanto posible sanción de 300 €) al no cumplirse un elemento de la conducta, cual es la publicidad del lugar en que esta se produce.
2. La Sentencia, de 24 de diciembre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia también coincide en esta doctrina, por cuanto, al analizar el artículo 25, dice: “No pueden considerarse tipificados los hechos sancionados en la citada norma porque la aprehensión de la droga tóxica (1,8 gramos de hachís) no se hizo por la Guardia Civil actuante en uno de los lugares públicos a que hace referencia la misma (ni tampoco en la vía pública como parece decirse en las resoluciones impugnadas), sino en el vehículo particular del sancionado, el cual no puede ser equiparado de forma extensiva o analógica a dichos lugares sin vulnerar el citado principio de legalidad y tipicidad (artículo 25 CE), toda vez que en materia sancionadora está prohibida tanto la analogía como las interpretaciones extensivas en contra del reo”.
3. Finalmente, la Sentencia de 3 de octubre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-A d m i n i s t ra t i vo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante una sanción de multa, incautación de las sustancias prohibidas y privación del permiso de conducir por tres meses, por la tenencia de drogas, constatada por el registro de un vehículo, estima parcialmente la demanda, anulando la sanción de privación del permiso de conducir teniendo en cuenta que: “La tenencia de una cierta cantidad de droga no constituye fundamento bastante a los efectos ahora controvertidos por cuanto ésta no determina la reducción de la capacidad psíquica y sensorial de la persona que la posea mientras no aparezca en el boletín de denuncia practicado por los funcionarios de policía, con claridad y de modo suficiente, que esa tenencia se encuentra ligada a un estado de dominio corporal deficiente, que reflejado en la conducción de un vehículo, va a ocasionar un aumento en la ordinaria peligrosidad del tráfico por la disminución del control delmismo”.
Esto ya es más claro, no por que se encuentre cierta cantidad de droga a un sujeto se puede presuponer que esté bajo los efectos de su consumo, y mucho menos que su capacidad de conducción se encuentre mermada por el consumo. Sobre todo si como en cuando ni siquiera se ha acreditado que hubiese consumido nada. La consecuencia es que para privar del permiso de conducir al presunto infractor, no basta con que le sea incautada cierta cantidad de drogas, sino que debe acreditarse por los síntomas observados por los agentes y reflejados en la Diligencia de Síntomas Externos, que el conductor presentaba una disminución de sus facultades por motivo del consumo de drogas. Bien, mediante esta nota, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior pretende poner en aviso a las Subdelegaciones y Delegaciones del Gobierno que resuelven los recursos planteados por los consumidores sobre este cambio jurisprudencial, y que según ellos es contrario a la Legislación Internacional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Seguidamente vamos a ver como esto no es del todo así, y que mucha de la normativa y jurisprudencia citada no hace sino corroborar lo establecido en las sentencia que hemos comentado.