Home Consultorio Legal “RESTOS EN LA PIPA”

“RESTOS EN LA PIPA”

0

“RESTOS EN LA PIPA”

CONSULTA:

Buenas, les escribo desde Granada, quisiera saber si en el caso de que te registren en la calle, y lleves una pipa que no contiene marihuana, pero si el residuo que esta deja; ¿te la pueden confiscar?,   ¿te pueden multar?,  ¿que puede pasar? y ¿si te la fueras fumado hace un rato?.

Un saludo y gracias 

RESPUESTA:

Buenos días, muchas gracias por tu consulta, esperamos resolver tus dudas.

En el supuesto que planteas, una pipa de fumar, en principio, y digo en principio porque en la práctica todo puede pasar, es un

 

instrumento de curso legal, cuya adquisición se puede efectuar en establecimientos tales como estancos, grow  shops, y demás tiendas especializadas abiertas al público, esto es, su compra y su venta son plenamente lícitas, por lo que su tenencia no está tipificada ni sancionada por ninguna norma.

El hecho de que la misma contenga restos de sustancia estupefaciente, podría legitimar a la fuerza actuante para su confiscación, en aras a ser remitida a la Subdelegación del Gobierno para efectuar la correspondiente analítica de la sustancia intervenida, con lo que se podría iniciar un expediente sancionador contra ti (por muy mínima que resultara la cantidad, en este sentido estamos recibiendo multas por 0,1 gramos de marihuana); entiendo que una vez efectuado el referido informe, podrías solicitar la devolución de la pipa, alegando que eres su legítimo propietario (para ello, si te resulta posible, solicita un duplicado de la factura en el establecimiento en donde la compraste), que una pipa de fumar es un bien que está dentro del lícito comercio, que no es un instrumento de los dedicados a la preparación y distribución de sustancias estupefacientes, etc..

Esta confiscación de bienes tiene su base en lo dispuesto en Art. 127.2 del Código Penal En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar”.

Artículo 371.  “1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos”.

Y por lo dispuesto en el art. 374 del mismo cuerpo legal:

“1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:

  1. 1.     Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
  2. 2.     A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias”.

 

En todo caso, la Jurisprudencia ha venido interpretando restrictivamente la intervención judicial de bienes, con el fin de evitar una confiscación general de bienes, al considerarse que el comiso de bienes supone una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el art. 24 de la Constitución Española, pues si bien es cierto que normalmente sobre determinados bienes pudiera inferirse la existencia de la preceptiva relación de causalidad a efectos de comiso, dicho juicio inductivo no deberá presumirse en todo caso, además del derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 33 CE.

 

Un saludo y toda la suerte!

 

Esther C. Sánchez. Sánchez.

Abogada, Colaboradora con el estudio jurídico “BROTONS ALBERT”

Acerca del autor

NO COMMENTS

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Salir de la versión móvil