Cannabis Magazine 224

Como podemos ver en lo propios hechos probados, este podría ser el caso de cualquiera asociación de todas las que actualmente están en funcionamiento en nuestro país, de las que siguen el clásico modelo de cultivo compartido de CSC previa demanda de los socios, procediendo al cultivo en atención a esta demanda. Aunque aquí hay que aclarar que, en este caso, el cultivo se realizaba por grupos de personas dentro de la asociación y no por la asociación en sí. En relación con los seis fundamentos de derecho que acaban absolviendo a los siete imputados en esta causa, venimos a continuación a exponer cada uno de ellos. El primero se centra en valorar y fijar el tipo penal, aquello que se tiene que tener en cuenta para valorar si se ha lesionado o no el bien jurídico protegido, en este caso la salud pública. Se trata de valorar, sobre todo, si la plantación de marihuana, hecho objetivo e irrefutable, estaba destinada o preordenada al tráfico, hecho subjetivo a valorar por el juez. De este modo, se trata de analizar si la sustancia, que evidentemente existe, o va a existir (cuando las plantas crezcan), se va a proporcionar a terceros a cambio de un dinero o gratuitamente, a efectos de valorar la parte subjetiva del delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud esto último es indiferente. En este punto es muy importante la justificación que se haga de la posesión de la droga, así como la cantidad, los medios o los presuntos instrumentos que puedan inducirnos a entender que la sustancia estaba siendo distribuida, tales como bolsitas, anotaciones, básculas, etc. En el fundamento de derecho segundo vuelve al análisis de la intención o justificación de la posesión de la sustancia, en la que se afirma que los supuestos de autoconsumo están al margen del tipo penal, es decir, que el autoconsumo no está penado. Todo ello sin perjuicio, que al haber demostrado por esta parte que no existía sustancia estupefaciente (pues hay que tener en cuenta que según el análisis oficial habían alrededor de 5 kilos), se debería haber absuelto por esta cuestión. En este caso, por la cantidad de plantas incautada, de entrada, podríamos descartar el autoconsumo, afirma la sentencia, para pasar posteriormente, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, a analizar la figura del autoconsumo. En este caso se afirma que los siete acusados explicaron, “de forma creíble y convincente, que la plantación era para autoconsumo; que se planteó entre los miembros de la asociación a la que pertenecían el realizar la plantación para distribuir la marihuana entre ellos obteniendo así acopio suficiente para un tiempo; que los socios interesados así lo hicieron y que lo que hacían era pagar un suplemento de la cuota de socios añadiendo que, por motivos de seguridad, solo algunos se encargarían de realizar la plantación y su cuidado de forma que cuando la planta estaba ya lista para su consumo la distribuían entre ellos”. En este punto fue decisivo también el hecho de que desde la propia asociación se había solicitado al correspondiente registro de asociaciones una modificación de sus estatutos solicitando la posibilidad de realizar la actividad de cultivo, y también la propia declaración del agente de la guardia civil que intervino en el momento de la intervención, afirmando en sala que los acusados eran personas con un comportamiento ejemplar, que habían prestado colaboración desde el primer momento, corroborando de este modo los propias declaraciones de los acusados. Posteriormente, pasa a analizar los tantas veces repetidos requisitos para poder apreciar la figura del consumo compartido (que sea consumo entre adictos, en un lugar cerrado, cantidad insignificante, que los sujetos estén debidamente identificados y que se trate de un consumo inmediato), refiriendo también en este fundamento que ya no es necesario que esos consumidores sean adictos, sino que es suficiente con que sean consumidores ocasionales o habituales. Es en el fundamento de derecho cuarto cuando entra confrontar los hechos con la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 484/2015, del 7 de septiembre; primera sentencia en la que este tribunal se pronunció respecto al cultivo de cannabis destinado a abastecer a consumidores reunidos en asociaciones, en la que entre otros aspectos se concluyó que “cuando se trata de un número indeterminado o muy abundante de destinatarios de la sustancia, se rompen las costuras que acotan la doctrina del consumo compartido”. Es finalmente determinante la sentencia cuando en el fundamento de derecho quinto, en atención a los hechos y a los fundamentos de derecho precedentes, se acaba concluyendo por el juzgado que los hechos expuestos, de realizar una plantación por parte de los acusados para su reparto entre ellos de un acopio que resulta compatible con lo alegado por los propios acusados, todos ellos consumidores, no supone un ataque al bien 77 “ “ SE TRATA DE VALORAR, SOBRE TODO, SI LA PLANTACIÓN DE MARIHUANA, HECHO OBJETIVO E IRREFUTABLE, ESTABA DESTINADA O PREORDENADA AL TRÁFICO, HECHO SUBJETIVO A VALORAR POR EL JUEZ “ “ ESTE PODRÍA SER EL CASO DE CUALQUIERA ASOCIACIÓN DE LAS QUE ACTUALMENTE ESTÁN EN FUNCIONAMIENTO EN NUESTRO PAÍS

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