Cannabis Magazine 225

Hacemos un inciso para hablar de los principios activos. El más conocido es el THC, que es el único que está fiscalizado, es decir, sus usos están controlados por el Convenio Único de 1961. Sin embargo, ni el CBD ni ningún otro cannabinoide se encuentra incluido en estas listas. Por otro lado, el cultivo de cáñamo industrial está perfectamente permitido. La Convención Única de 1961, en su artículo 28.2, dice lo siguiente: “La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinada exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas”. En el ordenamiento jurídico español, encontramos el artículo 9 de la Ley 17/1967, del 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas, también excluye el cultivo de cáñamo con fines industriales de su ámbito de aplicación del siguiente modo: “Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la «cannabis» destinada a fines industriales, siempre que carezca del principio activo estupefaciente”. Por tanto, si la norma internacional que sirve de fundamento a lo transpuesto por los Estados miembros del convenio deja claro que no se aplicará una fiscalización a la planta siempre que carezca del principio activo estupefaciente no se entiende la actuación judicial y administrativa del Estado español. Más aún cuando todo este debate interpretativo ha sido superado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Nos estamos refiriendo a la sentencia del 19 de noviembre de 2020 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-633/18. Aquí, el TJUE descarta la interpretación de que el cannabis sea droga independientemente de su porcentaje en principios activos y señala que tanto la convención de 1961 como el 368 del código penal deben interpretarse desde la perspectiva de protección de la salud pública y, por ello, la fiscalización de las sustancias vendrá determinada por su capacidad de afectación, es decir su toxicidad, sus efectos psicotrópicos y su potencial adictivo; y no desde una perspectiva literal y acientífica que no tiene en cuenta la naturaleza psicotrópica de una sustancia para considerarla droga, ni la evolución científica. Concluyendo que, el CBD, la sustancia que mayormente produce el cáñamo industrial, no está catalogada como droga y no puede verse afectada por la fiscalización que existe respecto al THC. En esta sentencia, el tribunal manifiesta claramente que el CBD no es un estupefaciente en el sentido de la Convención Única de 1961. 77 “ “ “LOS PRECEPTOS ANTERIORES NO SERÁN DE APLICACIÓN AL CULTIVO DE LA PLANTA DE LA «CANNABIS» DESTINADA A FINES INDUSTRIALES, SIEMPRE QUE CAREZCA DEL PRINCIPIO ACTIVO ESTUPEFACIENTE” “ “ EL TRIBUNAL MANIFIESTA CLARAMENTE QUE EL CBD NO ES UN ESTUPEFACIENTE EN EL SENTIDO DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 FotoArtist (depositphotos)

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