Cannabis Magazine 227

cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe”. Actualmente, dicha sustancia se encuentra en la Lista I, independientemente del nivel de THC que contenga. La sumidad florida no está fiscalizada per se, y en coherencia con la propia literalidad del artículo indicado, se expresan que las partes fiscalizables de la planta no lo serán cuando de ellas se ha extraído la resina, que es precisamente donde se encuentran los cannabinoides y en concreto el THC, el que hace, como se conoce vulgarmente, que la sustancia produzca efectos. Así mismo, en la Convención de 1971 se fiscalizó expresamente el Delta 9 THC, que se encuentra en la Lista II, sin que ningún otro cannabinoide se encuentre expresamente en ninguna de las listas. El THC es el principio activo fiscalizado por los Convenios, es lo que provoca un efecto psicoactivo en el organismo y, por tanto, su cualidad como droga. En concreto, el cannabidiol o CBD no está incluido en ninguna lista expresamente. Por tanto, resulta evidente que las sumidades floridas de la planta del cáñamo no son consideradas sustancia estupefaciente, en el sentido de la convención de 1961, y el CBD no es una sustancia incluida en ninguna lista del convenio de 1971. En esta línea, el artículo 9 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas, también excluye el cultivo de cáñamo con fines industriales de su ámbito de aplicación del siguiente modo: “Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la «cannabis» destinada a fines industriales, siempre que carezca del principio activo estupefaciente”. Sin embargo, este tipo de interpretaciones han sido totalmente descartadas: sentencia del 19 de noviembre de 2020 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el Asunto C-633/18, con cita de los comentarios a la Convención Única publicados por la Organización de las Naciones Unidas. El TJUE descarta en la sentencia mencionada este tipo de interpretaciones porque tanto la Convención de 1961 como cualquier norma o artículo que pretenda imponer una sanción o medida penal (art. 36.16 L.O 4/2015 o art. 368 C.P) deben interpretarse desde la perspectiva de protección 77 mikeledray (depositphotos) “ “ LA FISCALIZACIÓN DE LAS SUSTANCIAS VENDRÁ DETERMINADA POR SU CAPACIDAD DE AFECTACIÓN, ES DECIR, SU TOXICIDAD, SUS EFECTOS PSICOTRÓPICOS Y SU POTENCIAL ADICTIVO

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