En este artículo vamos a hacer un breve repaso sobre el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones en los tres ámbitos principales de comunicación: postal, virtual y telefónica. Sobra comentar la importancia del contenido de estos derechos para cualquier consumidor y/o cultivador de cannabis. Finalmente veremos un resumen de una sentencia de Tribunal Constitucional en que se absolvió a los acusados por un delito contra la salud pública, por considerase que en la obtención del las pruebas se conculcó el derecho al secreto de las comunicaciones del Art. 18.3 de la Constitución

Comunicaciones postales, correos electrónicos y comunicaciones telefónicas (Parte I)

EL DERECHO AL SECRETOEl derecho a tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de la intimidad de todo sujeto, ya que si se deposita en otras personas la confianza de ciertas cosas, estas deben de seguir siendo secreto y no ser publicadas.: al tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de la intimidad de todo sujeto, ya que si se deposita en otras personas la confianza de ciertas cosas, estas deben de seguir siendo secreto y no ser publicadas.

La diferencia entre el secreto y la intimidad es aquella en que el depositario del secreto no es titular de un derecho de protección sobre el mismo ya que dicho secreto no afecta a su esfera privada, siendo el depositario del secreto el que vería lesionada su intimidad si el mismo se divulgara y expusiera a la vista de otras personas por lo que el depositario tiene la obligación de guardar el secreto que se le haya confiado.

El secreto pues es algo intimo que no puede comunicarse a terceros ni mucho menos divulgar a un tercero desconocedor del mismo ya que toda comunicación de todo secreto es violación del mismo y está protegido por la ley. Por eso es necesario el proteger los mismos a niveles como son:

Comunicaciones: a través de ella se pueden exteriorizar sentimientos, ideas y tendencias, por medio de gestos, escrituras, o por medio de la voz. Toda intromisión en las mismas extraña una violación del secreto de la comunicación. Por eso la constitución garantiza en el Art. 18.3 el secreto de las comunicaciones independientemente del termino que se emplee para realizarlo (cartas, papeles escritos y cerrados…) ya que toda comunicación publicada de este modo no puede hacerse sin el consentimiento del remitente. Puede ocurrir que en el supuesto de que exista un interés legitimo como justa causa se justifica con la existencia de una efectiva necesidad de revelación.

Al igual ocurren con las comunicaciones por teléfono en la cuales se necesita la protección de la misma forma que las anteriores, ya que pueden ser desveladas y atentar contra la vida privada en nuestros días. Por eso es posible el “pinchar” un teléfono siempre y cuando sea por autorización judicial con el fin de perseguir un delito. En caso de que se realice de forma ilegal existirán penas que oscilan desde uno a cuatro años de prisión y multas de 12 a 24 meses agravándose la pena en caso de divulgación a prisión de dos a cinco años.

EL SECRETO DE DOCUMENTOS

Los documentos al igual que el resto de las comunicaciones han de ser preservadas de destinatarios que no son los propios de la condición de la comunicación entre destinatarios, por eso han de ser igualmente protegidas contra cualquier injerencia que pueda producir daños tanto al remitente como al destinatario.

CORREO ELECTRÓNICO

El correo electrónico es un medio de comunicación protegido por el derecho al secreto en las comunicaciones (Art. 18 C.E.). Se encuentra protegido no por el derecho fundamental a la intimidad, sino al secreto de las comunicaciones. En este sentido, dicho derecho se refiere a cualquier procedimiento de comunicación privada.

La Constitución no menciona al correo electrónico pero no se restringe ese derecho a ninguna de las formas posibles. Es más, el Tribunal Constitucional ha establecido que el secreto a las comunicaciones garantiza la impenetrabilidad de las comunicaciones con eficacia para todos sin distinguir el cauce tecnológico de las comunicaciones (STC 34/1996, de 11 de marzo [RTC 1996,34]) Además, ha relativizado el concepto de comunicación dirigiendo el objeto de la Norma a garantizar la impenetrabilidad por terceros a la comunicación (STC 114/1984, de 29 de noviembre).

Está garantizando el secreto de las comunicaciones independientemente de la titularidad del medio a través del cual se realiza la comunicación tal y como establece la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1998 (ETD 1998, 40) núm. 872/1997, caso Lambert c. Francia.

De esta forma, tanto las cartas como los correos electrónicos se consideran secretos, al ser valorados como una prolongación de la persona misma, por lo que no hace falta investigar que la carta, pliego, telegrama o e-mailcontenga o no algún secreto o información confidencial. De todo lo anterior se desprende que la lesión del bien jurídico de la intimidad se produce por el simple hecho de que exista una intromisión en una esfera personal, como son las cartas o mensajes de correo electrónico.

 

RESUMEN DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESCUCHAS TELEFÓNICAS

STC 49/1996, de 26 de marzo.

 

RESUMEN DE LOS HECHOSLa policía, tras investigar al principal acusado por presunto tráfico de estupefacientes, solicitó autorización judicial para intervenir su teléfono, lo que fue autorizado, instruyéndose las correspondientes diligencias para el juicio. A partir de las escuchas telefónicas del principal acusado se descubrió que éste podía traficar con cocaína, por lo que solicitó la prórroga de la intervención de su teléfono, así como el registro de su domicilio. También fueron autorizadas por el juez.

En este registro no sólo fueron incautados efectos del principal acusado, sino también de su compañera, contra la que no se había autorizado registro ni intervención de sus comunicaciones. Asimismo, se descubrió en las escuchas que la mujer del acusado había dado dinero a un Oficial del Juzgado para que retrasase ilegalmente el procedimiento que se seguía contra el principal acusado, por lo que se incoaron diligencias contra la mujer y el Oficial de Juzgado, acumulándose al procedimiento principal y siendo condenados los tres acusados por la Audiencia provincial de Barcelona, el principal por tráfico de drogas y el Oficial y la compañera por cohecho en estos términos.

Al Oficial de Juzgado por delito de cohecho a la pena de dieciocho meses de suspensión de su cargo de oficial de la Administración de Justicia, a 50.000 Ptas. de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio y al pago de las costas procesales, y a la compañera del acusado por delito contra la salud pública, por delito de cohecho, a la pena de 30.000 Ptas. de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio y costas procesales.

Esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 7 de octubre de 1992, estimó el recurso interpuesto por ella y desestimó el interpuesto por el Oficial.

En el recurso ante el Tribunal Constitucional que se interpuso por el Oficial, la representación del recurrente considera que las sentencias impugnadas vulneran su derecho a la presunción de inocencia ex Art. 24.2 CE. Alega, al respecto, que las pruebas determinantes de su condena no gozan de legitimidad de origen, por haberse obtenido con clara vulneración de derechos fundamentales. Transcribo ahora los fundamentos más importantes de la sentencia, en los que se contiene toda la doctrina constitucional actual sobre las escuchas telefónicas y la validez como prueba en juicio de esta prueba, cuando ha sido obtenida vulnerando el secreto de las comunicaciones:

3. Hemos de verificar ahora si las pruebas que sirvieron de sustento a la condena del hoy demandante de amparo se obtuvieron con respeto de los derechos fundamentales invocados.

El análisis debe comenzar por la prueba consistente en las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez de Instrucción núm. 3 de Barcelona.

Hay que examinar si dichas intervenciones vulneraron el derecho al secreto de las comunicaciones (Art. 18.3) y el derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2), como aduce el demandante.

De constatarse alguna de estas vulneraciones, y por tratarse de la fuente de prueba que dio origen al procedimiento penal contra el demandante por delito de cohecho, habría de concluirse no sólo la prohibición de valoración de la misma sino también la de toda prueba directa o indirectamente derivada de aquélla.

 El Art. 18.3 CE establece: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.

Por su parte, el Art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, realiza una detallada regulación de los derechos a la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, destinada a salvaguardar y eliminar cualquier ingerencia en el ámbito de estos derechos fundamentales:

 1. “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. …”

 2. “No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha tenido ocasión de aplicar el trascrito precepto en numerosas sentencias.

Entre las más significativas:

La Sentencia de 6 de septiembre de 1978 (Caso Klass), en la que estimó que “las comunicaciones telefónicas se encuentran comprendidas en las nociones de vida privada y de correspondencia”.

La Sentencia de 2 de agosto de 1984 (Caso Malone) declaró también que “la interceptación de la conversación telefónica en el caso referido implicaba una injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de un derecho que el apartado 2.º del Art. 8 del Convenio garantizaba al demandante”.

Las Sentencias de 24 de abril de 1990 referentes a los casos Huvig y Kruslin trataron el tema de las escuchas telefónicas practicadas por orden de un Juez instructor, declarando que “las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada y a la correspondencia», que deben fundarse en una “Ley de una singular precisión: Es indispensable que las normas que las regulen sean claras y detalladas”.

La citada Sentencia de 2 de agosto de 1984 exige, para considerar legítima la injerencia, que, además de hallarse prevista por la Ley, “persiga uno o varios objetos legítimos a la vista del párrafo 2º del Art. 8 del mencionado Convenio”, y, además, que sea “necesaria en una sociedad democrática” para alcanzarlos.

…CONTINÚA EN EL SIGUIENTE NÚMERO

 

 

CONSULTAS

Hola, estoy un poco pez y tengo algunas dudas sobre el envío de recursos. Y el día 15º de los que te dan para recurrir, ¿Dónde tiene que estar mi solicitud, en el destino o entregada en correos?

En la entregada en correos, con una copia de lo que envías para que te la sellen y tengas una prueba de que presentaste en plazo las alegaciones.

¿Esto quiere decir que tengo que imprimir dos iguales y enviarla abierta? Entonces la puede leer cualquiera, ¿no? ¿O es que la llevaré sin sobre, la leerán en correos y si es exacta la firman y ellos la meten en un sobre? Insisto que soy virgen en esto.

Otra cosilla, ¿a correos les digo que la envíen a la Subdelegación del Gobierno en mi provincia, o a la dirección que me pone en la notificación, es decir a Plaza de la Constitución…? ¿Y a nombre de quién? ¿De mi mismo?

Espero con ansiedad tu respuesta, siento si soy muy pesao, muchísimas gracias de nuevo por ayudarme en el tema.

Imprimes dos iguales, lo llevas a correos en sobre abierto con los datos de receptor y destinatario y dices que quieres enviar certificado administrativo. Una vez te sellen las dos copias envías el original en el sobre que cierran y ya está. Lo envías a la Subdelegada del Gobierno a Plaza de la Constitución…

Hoy día 16-11-04, he llegado a mi casa después de una entrevista de curro y me he encontrado con el aviso de llegada de carta en el buzón, por suerte he llegado antes que mis padres. Me dice que el plazo de recogida en oficina es: ” a partir del día siguiente a la fecha del aviso y en situación: antes de 15 días naturales en la oficina de correos de la calle XXX “

Entonces, esto de días naturales, como correos trabaja sábados, supongo que se descuentan solo domingos y festivos, ¿no? ¿O no se descuenta nada?

No se descuenta nada, cuentan todos los días.

Luego, independientemente de lo que tarde en recogerla, los quince días que supongo que me darán para presentar recursos, será desde el día que la recoja en correos, ¿verdad?

Sí, verdad

Unas dudillas, donde pone… “Que habiéndosele notificado en fecha … de …….. de 2004 Propuesta De Resolución en el expediente referenciado.”¿Qué fecha de todas he de poner?

La fecha en que recogiste la carta

“SEGUNDO.- Por esta parte fue remitido escrito de fecha ….. de ……….. de 2004 en respuesta al acuerdo de incoación de procedimiento sancionador contra…” ¿Qué fecha es esta?

La fecha en que presentaste el primer recurso

Hola. Estoy interesado en saber la diferencia que existe dependiendo de que te ponga la multa un nacional/Guardia Civil ó la Policía Local, es decir ¿el procedimiento es el mismo? ¿La cantidad a pagar? ¿Cuanto tardaría en llegar el acuerdo de iniciación en caso de que sean locales? y por ultimo: Si quiero presentar efectos de notificaciones (o como se diga) ¿he de hacerlo en el Ayuntamiento? Gracias por la ayuda

El procedimiento es el mismo, hay pequeñas diferencias si lo tramita el Ayuntamiento, pues existen límites en la cuantía de la multa que implican que los pequeños Ayuntamientos no están capacitados para imponer multas de ciertas cantidades en función de la población.

En cuanto a si son policías o Guardias Civiles tampoco cambia la cosa y se recurren de la misma forma. Salud.Tus consultas legales en: [email protected]

Si tienes cualquier duda sobre este artículo, deseas ampliar información, tienes dudas sobre la legalidad de tu cultivo o simplemente quieres realizar alguna consulta sobre legalidad y cannabis (autocultivo, multas y sanciones por consumo y posesión, sentencias sobre cultivo y temas relacionados) puedes realizar tu consulta a la dirección de correo que te indicamos arriba.David Gutiérrez es abogado y asesor jurídico de la Asociación de Internautas del Cannabis Café (AICC) y de la Federación de Asociaciones Cannábicas (FAC)

 

 

Acerca del autor

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Muchos años luchando en la sombra para que el cannabis florezca al sol.