Estimados lectores, en la anterior edición, escribimos, desde DERECHOCANNABICO.COM, un artículo relacionado con las asociaciones y su legislación en el ámbito administrativo y penal, dirigido fundamentalmente a aquellos que pudieran estar interesados en la apertura de un club de fumadores, marcando unas pautas mínimas a tener en cuenta para desarrollar este proyecto.

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Dado el éxito del mismo, en el sentido de las numerosas cuestiones que a través de los diferentes canales nos han ido llegando para profundizar más en el tema, a través de este artículo os vamos a hablar de local “idóneo” para la apertura del club de fumadores.

Para ello, lo primero que debemos saber es que el local en el que decidías montar la asociación debe tener el beneplácito del ayuntamiento correspondiente a través de la licencia de apertura otorgada por el mismo.

Las licencias urbanísticas o las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, son las establecidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

Dada la competencia en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda que corresponde a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a la normativa reguladora por cada una de ellas.

A título de ejemplo y por ser una zona potencial en la creación de estos clubs de fumadores, vamos a señalar algunos aspectos básicos que el Ayuntamiento de Madrid determina para la apertura de estas asociaciones:

–  Los clubes privados de fumadores, desde la óptica de las NN.UU, se clasifican como usos de servicios terciarios, clase otros servicios terciarios.

–  Dado que el requisito de inscripción es el elemento que cualifica la actividad de club privado de fumadores frente a otra actividad que implique el esparcimiento, ocio y recreo de las personas, por seguridad jurídica, se hace necesario que junto a la solicitud se requiera la copia de referida inscripción o la acreditación de que ha sido solicitada.

–  Un club privado de fumadores es un espacio de reunión para el recreo y esparcimiento de un determinado colectivo de personas en base al consumo de productos del tabaco que, además de poner en común la actividad de consumo de los citados productos, puedan poner en común otras actividades que complementen el recreo y el esparcimiento de sus socios. Si dentro de estas actividades complementarias se incluye la emisión de música, la práctica de canto o baile, o se pretenda disponer equipos de reproducción sonora con la previsión de superar los niveles sonoros permitidos, ese hipotético club privado de fumadores, a efectos de condiciones de insonorización, se asimilará a uno de los respectivos tipos definidos en el art. 25.1 de la OPCAT para las actividades recreativas y de espectáculos públicos.

–  Si la implantación de este tipo de clubes no conlleva de modo complementario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, ni se pretende disponer equipos de reproducción sonora o aún deponiéndolos se prevé la no superación de los niveles sonoros permitidos, se estará a lo dispuesto en la Sección 3ª. Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales, Capítulo VIII, Título I de la OPCAT.

–  Los locales previstos para albergar clubes de fumadores deberán ser independientes.

–  La persona jurídica de naturaleza asociativa que constituya un club privado de fumadores no puede ostentar la titularidad de actividades cuyo objeto y naturaleza se correspondan con los supuestos no permitidos a este tipo de asociaciones en razón a su personalidad jurídica; es decir no pueden ser titulares de actividades que tengan fin de lucro, de comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

No obstante, debéis saber que nada impide para que en el interior de un club privado de fumadores se consuman comidas y bebidas, siempre que todo sea llevado a cabo por los propios socios y los destinatarios sean exclusivamente ellos; teniendo en cuenta que, de conformidad con la DA 9ª de la Ley 28/2005, no puede haber ánimo de lucro y el club no puede incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

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