Las injusticias que se cometen con los innumerables consumidores de cannabis en nuestro país deberían unir a todos los que luchan por un objetivo común, la normalización. En cambio, la realidad es que los intereses económicos hacen que algunas compañías utilicen estrategias de competencia desleal para perjudicar a su competencia.

 

 

 Este es el caso de la organización de la feria cannábica HighLife, que registró los dominios www.spannabis.es y www.expocannabis.es para, en un primer momento, desviar a los visitante y clientes de las dos ferias pioneras en España (Expocannabis Madrid y Spannabis Barcelona) a su propia página web. Más tarde, presumiblemente por temor a que se les pidiera cuenta de los beneficios económicos obtenidos de forma fraudulenta, desvió los dominios a una página de contenidos pornográficos para homosexuales. Un experto escogido por las autoridades competentes confirmó el registro abusivo, y se procedió al bloqueo de los dominios. A continuación, unos extractos de la resolución oficial.

En Madrid, a 2 de Marzo de 2007, Julio González Soria, experto designado por la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol) para la resolución de la demanda formulada por la entidad mercantil FERIA DEL CÁÑAMO S.L. frente a PEDRO MARTINEZ FERRER, en relación con los nombres de dominio www.spannabis.es y www.expocannabis.es, dicta la siguiente: 

[…]

 5.- En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que los vocablos Spannabis y Expocannabis son los nombres de las ferias organizadas por Feria del Cáñamo S.L. en Barcelona y Madrid, respectivamente y además, en el caso de Spannabis constituye el elemento denominativo de la marca registrada en el 2004 por la demandante en la OEPM en la clase 35 para Servicios de Exposiciones y Ferias con Fines Comerciales, y estando tramitándose ante la OEPM la marca registrada Expocannabis. Igualmente ha quedado acreditado que la demandante es titular del dominio www.spannabis.com desde el 29 de Agosto de 2003, habiendo sido renovado sucesivamente y estando en vigor hasta el 29 de agosto de 2007; y del dominio www.expocannabis.com desde el 22 de Marzo de 2005, habiéndose renovado hasta el 30 de marzo de 2007. Por último, no hacen falta demasiados argumentos para concluir que entre los nombres de los dominios y las marcas (una ya registrado y la otra en proceso de registro) de la demandante y los nombres de los dominios objeto de controversia existe un elevado riesgo de confusión. En efecto, constituye una regla comúnmente acogida por la jurisprudencia de los tribunales y por la mejor doctrina científica (FERNÁNDEZ NOVOA, Tratado de Derecho de Marcas, Madrid 2001, p.227) que existe riesgo de confusión entre signos denominativos cuando en ellos es idéntico su elemento dominante. Pues bien, en el caso ahora examinado los términos o expresiones enfrentados son idénticos en el elemento central o dominante, spannabis y expocannabis, variando únicamente los sufijos “.es” y “.com”; variación que, por sí sola, es incapaz de menguar la manifiesta similitud entre unos y otros términos provocada por la identidad de su núcleo dominante sin disminuir, en consecuencia, el evidente riesgo de confusión que existe entre tales signos, todo lo cual lleva al Experto a concluir que concurre el primero de los requisitos exigidos por el citado artículo 2 del Reglamento. 6.- Conforme a lo expuesto, el segundo presupuesto que debe concurrir para afirmar la existencia de un registro de carácter abusivo o especulativo es la ausencia de un derecho precio o interés legítimo por parte del titular del nombre de dominio. A estos efectos, ha de señalarse que nada consta en el procedimiento que permita apreciar la existencia de cualquier derecho o interés legítimo de la demandada que pudiese justificar el registro por su parte de los nombres de dominio www.spannabis.es y www.expocannabis.es. Es cierto que, al no contestar a la demanda, PEDRO MARTINEZ FERRER no ha alegado, como hubiera podido hacer, hechos o datos que, eventualmente, pudieran justificar que cuenta con derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio controvertido y si tal silencio, por sí solo, no puede determinar en modo automático la cancelación de los nombres de dominio controvertidos, es claro que tampoco puede operar en beneficio de quien, consciente y deliberadamente opta por la posición de rebeldía en este procedimiento, al que, por otra parte, se encuentra sometido en cuanto titular del expresado nombre de dominio, conforme disponen el artículo 1 del Reglamente y la Disposición Adicional Única de la Orden ITC/1542/2005. Han de extraerse, pues, las oportunas conclusiones a la vista de las circunstancias del caso acreditadas y de las declaraciones y documentos presentados, que son la demanda y sus documentos [artículos 21 y 16, letra e del Reglamento] y en este sentido puede constatarse que ningún indicio aparece en la documentación obrante en este procedimiento en pro de la existencia de un derecho o interés legítimo de la demandada en relación a los nombres de dominio. Si a lo expuesto se añade el uso (a que más adelante se aludirá) que la demandada ha hecho del nombre de dominio cuestionado, y que la fecha de alta de los dos dominios objeto de la controversia es el 22 de Mayo de 2006, es decir muy posterior a la de los dominios de los que es titular la demandante, forzoso es concluir que carece de derechos o intereses legítimos sobre el mismo y esta conclusión se ve reforzada por las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, corresponde al actor la carga de probar certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas y al demandado la de probar los hechos que lo impidan, extingan o enerve debiendo a tal final el tribunal tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte. Es evidente que básicamente reside en manos del demandado acreditar el derecho o interés legítimo que en su caso le pueda asistir sobre el nombre de dominio, lo que ha excluido hacer, por lo que la conclusión apuntada ha de mantenerse. 7.- El tercer supuesto para afirmar la existencia de un registro de carácter abusivo consiste en el registro o la utilización de mala fe del nombre de dominio objeto de controversia. […] 8.- En el caso que nos ocupa, en el escrito de demanda se aduce que el demandado, al utilizar los nombres de los dominios, ha intentado atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del demandante. En efecto, el demandado (sin que conste derecho o interés legítimo alguno que le asista) ha optado por la elección de unos nombres de dominio idénticos a la marca registrada o en proceso de registro y a los dominios del que es titular el demandante desde fecha anterior. Por otro lado, utiliza esos nombres de dominio para dar acceso a la página web (http://www.softsecretsbcn.com) en la que vende espacios y publica su feria HighLife que es, también, una feria del sector del cáñamo, como Spannabis y Expocannabis, por lo que pretende desviar clientes y público de estas últimas a la suya propia. No habiendo sido rebatidas las apuntadas alegaciones de la entidad demandante contra el demandado, y no existiendo razones que justifiquen tenerlas por infundadas, debe concluirse, a la vista de los hechos probados y todas las circunstancias que han quedado expuestas, que el demandado, al registrar utilizar los nombres de dominio www.spannabis.es y www.expocannabis.es, ha intentado atraer con ánimo de lucro usuarios de Internet a su página web, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del demandante. 

9.- En consecuencia, y puesto que concurren en el caso que nos ocupa todos los presupuestos que permiten afirmar la existencia de un registro abusivo de los nombres de dominio www.spannabis.es y www.expocannabis.es, procede estimar la demanda presentada y acceder a la petición que en la misma se formula, consistente en la cancelación de los citados nombres de dominio.

  

 

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