España no cuenta con una normativa mínimamente actualizada que regule las actividades actuales del cáñamo y en especial el cultivo de flores de cáñamo con bajo contenido en THC.

Últimamente, diversas administraciones y cuerpos de seguridad del Estado en vez de promover la adopción de reglamentos y normas que doten de un marco de seguridad jurídica que promueva el desarrollo industrial, económico y social del país, han dedicado sus esfuerzos a la elaboración de trípticos informativos, notas internas e incautaciones de flores y denuncias sin base jurídica para obstaculizar , amedrentar e impedir el desarrollo de actividades lícitas industriales.

FALSEDADADES MÁS RELEVANTES EN LOS TRÍPTICOS INFORMATIVOS E INTERVENCIONES POLICIALES FILTRADAS A LA PRENSA:

1.- LOS COGOLLOS DE CÁÑAMO SON ESTUPEFACIENTES AÚN CUANDO PRESENTEN UNA CONCENTRACIÓN INFERIOR AL 0,2%.

ES FALSO, según el Tribunal Supremo (STS 365/2020 de 10 de diciembre) “Una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo advierte que está suficientemente consolidado el criterio conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del artículo 369 del Código Penal, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado (STS 154/2004, de 13 de febrero; 1671/2003 , de 10 de Febrero; 357/2003, de 31 de Enero; 726/2015, de 24 de Noviembre; y 205/2020, de 21 de Mayo).

Queda claro que, aunque efectivamente La Convención Única del tan lejano 1961 incluye al cannabis en la lista de estupefacientes fiscalizados sin hacer mención de la concentración en principio activo THC, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la sustancia además de ser cannabis presente una cantidad de principio activo estupefaciente que incida negativamente en la salud produciendo un efecto tóxico como droga para poder ser considerado sustancia estupefaciente con relevancia penal.  Con buen criterio establece que el alcance del código penal se reserva a sustancias que realmente tóxicas, y no a la mera subsunción léxica que invocan los recientes trípticos, ordenes e intervenciones filtradas por el cuerpo de la Guardia Civil.

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2.-EL CULTIVO DE CÁÑAMO INDUSTRIAL PARA LA OBTENCIÓN DE FLORES ES ILEGAL

(SEGÚN EL TRÍPTICO DE LA GENCAT Y DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA)

ES FALSO que únicamente pueda cultivarse cannabis para la obtención de fibra y semillas. La ley 17/1967 permite el cultivo de cannabis con fines industriales. La Ley no limita la actividad industrial al sector textil o alimentación y la Administración no puede aplicar un criterio más restrictivo que el que la Ley impone al modificar el término industrial (genérico y amplio) del textil (específico y limitado). Para poderse aplicar el criterio restrictivo que se recoge en el tríptico debería antes modificarse la Ley. Por su parte, la convención única no es aplicable al cultivo de cannabis con finalidad industrial u hortícola.

Tampoco parece adecuado a los vigentes principios constitucionales la limitación de una actividad como el cultivo de cannabis no psicoactivo con finalidades de ser fumado, cuando dichas flores no tienen una toxicidad especifica superior a las de cualquier otra especie. Recordemos que actualmente la directiva 2014/40/UE permite el consumo de hierbas para fumar y establece las condiciones informativas de los envases de esas sustancias.

En este punto interesa recordar la reciente sentencia de diciembre de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no permite la aplicación de la normativa de estupefacientes para limitar o prohibir productos derivados del cannabis que no los son. El mismo razonamiento que realiza sobre el consumo fumado de CBD extraído del cannabis es aplicable a la flor de cannabis que carece de principio activo estupefaciente, que por ello no podría ser prohibida por criterios criminales o de salud pública. Recordemos que la ley 17/1967 está exclusivamente orientada a la persecución de estupefacientes y no tiene alcance alguno respecto productos que no lo son.

3.-ES ILEGAL Y CRIMINAL EL CULTIVO DE VARIEDADES NO INCLUIDAS EN LOS CATÁLOGOS COMERCIALES DE LA UNIÓN EUROPEA.

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TAMBIÉN ES FALSO,  porque ninguna ley nacional o comunitaria lo establece.  Es más, a las grandes multinacionales farmacéuticas se les están concediendo licencias para cultivar variedades psicoactivas que no están en el catálogo común, únicamente es necesario el cultivo de variedades certificadas para el acceso de subvenciones. La ley de semillas y planteles además únicamente restringe y sanciona la venta de simientes o plantas no registradas, no la adquisición o siembra.

4.- UNICAMENTE SE PUEDEN CULTIVAR PLANTAS CON MENOS DE 0,2 % DE THC

OTRA VEZ ES FALSO, no existe norma alguna que establezca tal límite. Únicamente las directivas y reglamentos U.E de subvenciones al cáñamo textil y ayudas a los agricultores han establecido el 0,2%. Si no vas a solicitar estas ayudas no estás limitados a esta concentración. El T.S limita el 0,8%

5.- QUID PRO QUO

¿A quién interesa la aplicación retorcida y tramposa de las leyes vigentes? ¿Por qué se ignora la Jurisprudencia consolidada de los más altos Tribunales de España y la Unión Europea? ¿Qué beneficio se obtiene de la obstrucción de la iniciativa empresarial en España? ¿Alguien recuerda el impuesto al sol?

Fuente Casa Paraula

Acerca del autor

Muchos años luchando en la sombra para que el cannabis florezca al sol.