Cannabis y Espectáculos Deportivos (II)

 

 

 

De nuevo confluyen nuestros caminos en esta encrucijada entre el cannabis y el derecho, y en esta ocasión quiero concluir las reflexiones iniciadas en el anterior número sobre el régimen sancionador que se contiene en las legislación deportiva para los espectadores que consuman o porten cannabis u otras sustancias en determinados eventos deportivos.

 

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Os comentaba en el anterior número, que el régimen sancionador existente en este ámbito es bastante estricto y que las posibles sanciones a imponer son bastante más graves que las contenidas en la Ley Orgánica 1/1992 de protección de la Seguridad Ciudadana (Ley Corcuera). Este régimen sancionador se recoge básicamente en dos textos legales que ya citaba en el anterior artículo, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.

 

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Estas dos normas regulan la forma en que el Estado pretende hacer frente a la tenencia o consumo de cannabis u otras sustancias en determinados eventos deportivos. Ya hablamos en el anterior número sobre que eventos eran estos y sobre algunas de las cuestiones contenidas en la norma, me gustaría ahora profundizar un poco más en las disposiciones de estas normas, especialmente por cuanto se refiere al consumidor de cannabis.

 

 

 

Debemos comenzar indicando que el artículo 4.1 de la Ley hace una prohibición expresa y genérica respecto a la introducción, venta y consumo en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De esta prohibición, y del modo en que la Ley pretende hacerla efectiva, surgen una serie de efectos y de potestades que requieren ser comentadas, máxime cuando gran parte de dichas potestades son conferidas no a los agentes de la autoridad, sino a los organizadores de los eventos, es decir, en la gran mayoría de ocasiones, a personas y entidades privadas.

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Ya decíamos en el anterior artículo que la prohibición alcanza incluso al momento de acceder al recinto, de manera que la norma permite que se deniegue la entrada, o incluso que se expulse, a aquel que, aunque no se encuentre consumiendo, ni porte sustancia alguna, se encuentre, al parecer de la organización o de los cuerpos y fuerzas de seguridad, bajo los efectos de alguna droga.

 

 

 

En este sentido la Ley obliga a los espectadores a someterse a las medidas de control que se establezcan a los efectos de comprobar que no se incumple la prohibición, y entre tales medios de control se encuentran los registros personales. Sobre estos registros debe comentarse que aunque la norma los permita, en principio, sólo para evitar la introducción de armas bengalas y similares, en general viene haciéndose una interpretación extensiva y se cachea también a la gente en busca de drogas.

 

 

 
 

Tales registros pueden realizarse no sólo en el momento del acceso a las instalaciones, sino también durante el desarrollo del evento deportivo. Lo que sí llama la atención es la advertencia que hace la propia Ley en su artículo 8.1, cuando dice que tales registros se deben realizar “con pleno respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales”. Pues hombre, eso faltaba, que encima se nos registrase vulnerando nuestro derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales.

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Sobre este punto es significativo que sea una ley ordinaria, como es la Ley 19/2007, la que entre a regular cuestiones como los registros a las personas o la grabación de imágenes de los asistentes (incluso en los aledaños del estadio), cuando, al tratarse de derechos fundamentales, considero que únicamente podría regularse por medio de Ley Orgánica.

 

 

 

En todo caso, la propia norma dice que los registros y demás medidas que puedan afectar a derechos fundamentales deben adoptarse únicamente ante “la existencia de indicios o ante una grave situación de riesgo”. Pero claro, ¿quién decide cuando hay indicios suficientes para proceder a un registro? Pues, en verdad, los propios guardias de seguridad del estadio, lo cuales, aunque están obligados a cumplir la normativa policial en esta materia, son facultados sin más por la norma para, sin ser agentes de la autoridad, ni funcionarios públicos, registrar a cualquier espectador.

 

 

 

Todo lo dicho se hace más estricto cuando el evento deportivo sea declarado de alto riesgo. Pero, pensemos por un momento, ¿nos os parece que todas estas medidas de control están pensadas más bien para cuestiones relacionadas con la violencia y no tanto con las drogas? ¿Por qué entonces se mete en un mismo saco, en el de la Ley Antiviolencia, a los consumidores de cannabis y a los violentos y xenófobos deportivos? No lo entiendo, de verdad, pues esa relación directa que establece el legislador entre cannabis y violencia me parece excesiva, y deja bien a las claras como, una vez más, existe una medida sancionadora de tipo moral, y no ante un auténtico riesgo de que el cannabis genere violencia o xenofobia.

 

 

 

Respecto a este tema de los registros personales hay, sin embargo, una cuestión que contradice toda la buena voluntad que parece tener la Ley, pues aunque, como hemos visto, la misma dice que tal medida se adoptará únicamente cuando haya indicios y que se hará con respeto máximo a los derechos fundamentales, en el artículo 12 se permite que, en determinados casos, se puedan realizar registros personales “aleatorios o sistemáticos”. Es decir, que en tales casos (“en atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo”), la organización o los agentes de la autoridad pueden decidir realizar registros personales a quien consideren oportuno, sin necesidad de indicios de ningún tipo. Pero bueno, ¿de qué nos sorprendemos? Es que acaso ¿no actúan siempre así?

 

 

 

Por lo que se refiere a las posibles sanciones a imponer a aquel que sea sorprendido consumiendo o portando cannabis u otras sustancias en las instalaciones deportivas, debe decirse que generalmente este tipo de conductas son consideradas como infracciones graves, teniendo señalada una sanción, por lo que respecta a la vertiente económica, de 3.000 a 60.000 euros, si bien normalmente la sanción que se impone es la menor, es decir, la de 3.000 euros. En todo caso, estas multas pueden ser actualizadas en cualquier momento, actualizadas entiéndase al alza, claro.

 

 

 

Además de las sanciones económicas, cabe la imposición de otro tipo de sanciones, si bien las mismas no se usan prácticamente para casos de tenencia o consumo de drogas, sino más bien para casos de violencia, pero, en cualquier caso, se trata de posibles sanciones recogidas en la norma y, por tanto, susceptibles de ser impuestas  a los infractores. Tales sanciones accesorias o complementarias son la realización de trabajos sociales en el ámbito deportivo o la prohibición de acceso a espectáculos deportivos entre un mes y dos años, dependiendo de la gravedad de la conducta, de la repercusión social del hecho.

 

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Hay en este punto una cuestión muy importante por cuanto se refiere a aquellos que sean socios, asociados o abonados de un club, pues el artículo 25 de la norma obliga a dichos clubes a cesar en la condición de socio, asociado o abonado, a toda aquella persona que sea sancionada con la prohibición de acceso a espectáculos deportivos. Aunque más bien la norma lo que impone es una suspensión más que una pérdida absoluta de la condición de socio o abonado, suspensión que se acordaría por el tiempo que dure la prohibición de acceso. Pero claro, es muy probable que el reglamento interno del club recoja como causa de pérdida definitiva de la condición de socio o abonado la imposición de este tipo de sanciones, os recomiendo por ello que leáis los reglamentos internos de vuestros equipos, a ver que dicen al respecto, pues igual nos llevamos más de una sorpresa.

 

 

 

Existen además una serie de criterios que inciden a la hora de determinar la gravedad de la sanción, entre ellas, la reincidencia, el arrepentimiento espontáneo, la intencionalidad, o la repercusión social del hecho. Son criterios habituales en todo sistema sancionador, si bien en el caso de grandes eventos deportivos, dada la difusión masiva de los mismos, alguno de tales criterios cobra especial significación, como el comentado en último lugar.

 

 

 

Respecto a quien impone las sanciones, es la propia autoridad gubernativa, es decir, el Delegado de Gobierno o la Administración Autonómica si tuviese competencias. Y el procedimiento que se sigue es el general recogido en la legislación básica de procedimiento administrativo

 

 

 

Se permite asimismo por la norma la creación de un registro de infractores, donde se inscriban las sanciones impuestas y las personas a las que se les han sido impuestas, con una sección específica sobre prohibiciones de acceso, todo ello, es evidente, conforme a la normativa de protección de datos, pero ahí está, un registro más en el que controlar a la ciudadanía.

 

 

 

Como hemos podido ver, existe todo un sistema de represión ideado para mitigar la violencia y la xenofobia en el deporte, un sistema severo y que da gran libertad de acción tanto a los agentes de la autoridad como a los organizadores de los eventos deportivos. Se trata, sin duda, de un sistema represivo que ha tenido unos efectos significativos en la prevención de la violencia en los eventos deportivos, pues hace tiempo que no vemos en los medios episodios especialmente graves en nuestros estadios de primera y segunda división de fútbol, o en las canchas de baloncesto de la ACB, o en otros eventos como los grandes premios de motor o similares. En todo ello podemos estar de acuerdo y considerar, incluso, que se trata de un sistema eficaz y, en cierta medida, necesario, pero ¿por qué se utiliza esa misma maquinaria para aplicarla a los consumidores de cannabis?

 

 

 
 

Quizás pueda pensarse que un estadio de fútbol no es lugar para consumir cannabis, eso, como ya dije en el anterior artículo, lo dejo a la interpretación de cada cual, pero, en todo caso, me parece mal ubicado y desproporcionado, aplicar al consumo o a la tenencia de cannabis la normativa diseñada para hacer frente a fenómenos como el de la violencia y el de la xenofobia en el deporte.

 

Pensad, pensad en ello por un instante, y luego, si queréis, olvidad.

 
 

Garzón Marley

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