Hace apenas dos semanas, recibíamos la última sentencia del Tribunal Supremo referente a un asunto de cáñamo industrial.
La esperábamos con mucha ilusión y esperanza. Cuando comenzamos a leerla, pensamos que estimarían nuestro recurso de casación, si bien, conforme íbamos avanzando en la lectura, nuestras esperanzas se iban desvaneciendo.
El tribunal desestimaba el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirmando la pena de cuatro años de prisión y una multa de quinientos mil euros a dos de los imputados por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y a la pena de un millón de euros a una sociedad mercantil por el mismo delito.
La sentencia es contradictoria en sí misma, básicamente porque recoge líneas jurisprudenciales antagónicas.
Por un lado, la sentencia cita que una reiterada jurisprudencia, como la sentencia del Tribunal Supremo número 726/2015, del 24 de noviembre, advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, solo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del artículo 368 del Código Penal (tráfico de drogas), aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios; y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado (SSTS 154/2004, del 13 de febrero; 1671/2003, del 5 de marzo; 1621/2003, del 10 de febrero, o 357/2003, del 31 de enero).
En este caso concreto, el cannabis analizado por el laboratorio oficial del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno arroja un porcentaje de THC de entre un 1,4 % y un 0,2 %, triplicando los resultados obtenidos por el laboratorio privado, que son mucho menores.
Los magistrados destacan en la sentencia el informe pericial emitido por un profesor, que concluyó que no se podía asegurar que las muestras superaran el 0,2 % de THC. Junto a él, la pericia de una doctora del laboratorio privado que expresó que las muestras no superaron el 0,2 % y que ella sí que analizó otros cannabinoides como el CBD, determinando que la sustancia no superaba el índice de psicoactividad que según el ST/NAR es lo que determina si se está ante droga o ante un cannabis no psicoactivo. También se refieren a las manifestaciones realizadas por los peritos oficiales de Sanidad y por el profesor, quienes expresaron que, dependiendo de quién calibre el aparato, qué reactivo utilice o dependiendo de la propia máquina, los resultados podrían ser algo distintos. Además de tener que descontar el umbral de incertidumbre situado en el 5 %.
A lo que la doctora del laboratorio privado se refiere con el índice de psicoactividad es que, en base al Manual para el uso de Laboratorios de Nacionales de Análisis de Drogas ST/NAR/40 de las Naciones Unidas, publicado en 2009, considera que la fórmula “X= THC + CBN/CBD” es un buen método para distinguir entre cannabis no psicoactivo y cannabis para uso como estupefaciente. Si X es menor que 1, indicaría que se trata de cannabis no psicoactivo. Si por el contrario X es mayor que 1, indicaría que se trata de cannabis para uso como estupefaciente.
Dicho esto, debemos recordar que, en el caso que nos ocupa, la supuesta sustancia incautada en ningún caso es sustancia estupefaciente, al no ser sustancia farmacológicamente activa y, por ende, no debería tener la consideración de droga, basándonos en principios científicos y en la lógica, por lo que no debería ser objeto de persecución penal.
El laboratorio privado sí que calculó los porcentajes de CBN, CBD y otros cannabinoides, así como el índice de psicoactividad, cuyo resultado fue mucho menor a uno. Además, los laboratorios oficiales, salvo el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, no calculan el índice de psicoactividad, de hecho, en muchos territorios de España ni siquiera se calcula el porcentaje de THC.
Por otro lado, el tribunal, en este caso, aunque descarta las partidas incautadas en las que no constan análisis de las mismas, o el porcentaje de THC es inferior al 0,2 %, retoma la desacertada y arcaica línea jurisprudencial de que el cogollo o la flor es sustancia estupefaciente independientemente de su contenido en THC, y cita textualmente que “como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1.332/1.995, del 29 de diciembre), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas”.
Y todo ello, aunque la sustancia no sea apta para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma: la salud de las personas.
Debemos recordar que la no fiscalización del cáñamo industrial, y su exclusión del ámbito de aplicación de la legislación sobre estupefacientes, lo encontramos en el artículo 28.2 de la Convención Única de 1961 que establece que “La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinada exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas”. En la misma línea, el artículo 9 de la Ley 17/1967, del 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes, adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas, también excluye el cultivo de cáñamo con fines industriales de su ámbito de aplicación del siguiente modo: “Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la «cannabis» destinada a fines industriales, siempre que carezca del principio activo estupefaciente”.
En resumen, el Tribunal Supremo entiende en el caso analizado que la flor es sustancia estupefaciente independientemente de su contenido en THC, si bien da por bueno que hayan quitado las partidas que no fueron analizadas o dieron un porcentaje inferior al 0,2 de THC. También da a entender que los fines industriales del cáñamo solo podrían ser para fibra (la parte leñosa de la planta) y no se podría aprovechar la flor si no tienes autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
En cambio, nuestro vecino, el subcampeón del reciente mundial de fútbol, acaba de anular el decreto del 30 de diciembre de 2021 que prohibía la venta de flores y hojas de cannabis con un nivel de THC inferior al 0,3 %. El Consejo de Estado francés señala que el CBD no tiene efecto psicotrópico y no provoca adicción, por lo que no puede ser considerado un producto estupefaciente. Sostiene que no se ha establecido que el consumo de las flores y hojas de estas variedades de cannabis con bajo nivel de THC suponga riesgos para la salud pública.
Y yo me pregunto, si en la Unión Europea los productos que están regulados por la legislación comunitaria pueden circular libremente a través de los Estados miembros, ¿qué pasa con los productos que no están regulados por la legislación comunitaria como el cáñamo industrial? Los productos que pertenecen a sectores no armonizados quedan igualmente garantizados para su libre circulación gracias al principio de reconocimiento mutuo entre Estados. El reconocimiento mutuo consiste en que los productos no sujetos a normas comunes de la UE pueden venderse también en otro Estado miembro, siempre que los mismos sean seguros y se comercialicen legalmente en un Estado miembro. Entonces, ¿qué pasaría si voy de visita a Francia y me traigo unos kilos de flores de cannabis? Según la figura del reconocimiento mutuo, ¿las autoridades españolas no podrían objetar nada al respecto? Mientras tanto, en España, aquí, en este caso concreto, hay dos personas condenadas a cuatro años de prisión por un delito contra la salud pública por cultivar cáñamo industrial.
Ya estamos trabajando para impugnar la sentencia y recurrir en amparo al Tribunal Constitucional por la vulneración de derechos fundamentales.
Muchos años luchando en la sombra para que el cannabis florezca al sol.