MULTAS POR TENENCIA Y CONSUMO DE CANNABIS EN LUGARES PÚBLICOS

¿QUÉ PODEMOS ALEGAR PARA EVITAR EL JUICIO?

RECURSO DE ALZADA

Este mes vamos a ver un caso real, se trata de una multa por tenencia de cannabis, que fue recurrida y tras la resolución, interpusimos Recurso de Alzada que fue admitido, anulando la sanción impuesta por la Subdelegación del Gobierno. Veremos como si se hacen alegaciones bien fundamentadas durante el procedimiento, llegado el momento del Recurso de Alzada tendremos mucho que decir, y daremos muchos motivos para que nos den la razón y no haya sanción.

 

decomiso

 

 

 

 

El Recurso de Alzada es, junto con en el Recurso de Revisión, que veremos en otro artículo, el último escrito que podemos enviar para evitar que nos retiren la sanción sin tener que acudir a juicio o insertarte en un tratamiento de deshabituación para hacerlo. También es el recurso que más veces es admitido, pues se trata de que un órgano distinto y superior al que ha impuesto la sanción, trate de corregir los errores de este, dando la posibilidad de que el expedientado pueda alegar estos errores sin tener que ir a juicio para solicitar la anulación de la sanción, como vemos a continuación.

 

A LA ATENCIÓN DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR

DON JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

MINISTRO DEL INTERIOR

PASEO DE LA CASTELLANA 5CP 28046      MADRID

 

 

EXP número xxxxxxx

Don …………, mayor de edad, con domicilio en ………, provisto de D.N.I. núm. ……………., ante esta Administración comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:

 

Que paso por medio del presente escrito a interponer en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra la resolución dictada por …….. en fecha ………….., notificada a esta parte el día ……….., en el expediente más arriba referenciado, y ello en base a las siguientes:

A L E G A C I O N E S

PRIMERA: Que los hechos denunciados no son ciertos, debiendo deberse la denuncia a un error o a cualquier otra circunstancia, pues aunque efectivamente me encontraba el día de los hechos en el lugar que reza en la denuncia, no portaba sustancia estupefaciente alguna.

 
SEGUNDA: Que los informes analíticos emitidos no pueden ser tenidos como válidos, ya que siendo ésta la única prueba de cargo para iniciar este expediente sancionador, es necesario figuren en dicho informe analítico la composición química exacta de las sustancias que se dicen incautadas al expedientado con el fin de conocer el supuesto contenido en ?-9 T.H.C. (Delta-9 tetrahidrocannabinol), elemento que sirve para diferenciar entre cáñamo psicoactivo y cáñamo industrial, siendo este contenido en ?-9 T.H.C. el único que puede probar la psicoactividad o no de los derivados del cannabis.

 
Que este dato no figura en el análisis remitido siendo por lo tanto aplicable el «in dubio pro reo» hasta conocer si la sustancias incautadas al expedientado contienen los porcentajes requeridos de T.H.C. para poder ser declaradas como sustancias psicotrópicas o estupefacientes.


Que el documento emitido como análisis no prueba que las sustancias incautadas al expedientado sean tóxicas o estupefacientes.


Señalar también, que aunque el Art. 137.3 de la L.O. de 26 de Noviembre de 1992 en su primera parte otorga credibilidad y fiabilidad a los hechos constatados por funcionarios, a los que se reconoce la condición de autoridad, no se observan en este caso los requisitos legales pertinentes para dicho reconocimiento, por lo que el documento emitido como análisis por la dependencia de sanidad de la subdelegación de ………………………… carece del valor probatorio exigible a dichas pruebas periciales, según se desprende de la segunda parte del enunciado del Art.-137.3 anteriormente citado.


Así mismo, resulta contrario al principio de presunción de inocencia, recogido en el Art. 137.1 de la L.O. de 26 de Noviembre de 1992 el hecho de que se remitan simplemente los resultados de los análisis efectuados por el laboratorio pero no se especifique el método, modalidad o clase de pericia realizada.

 
Mencionar a efectos de conocimiento del juzgador, que de acuerdo con lo expuesto en la legislación vigente expuesta a continuación es necesario conocer el porcentaje de T.H.C. contenido en una sustancia para declararla como grifa o hachís e incluirla en las listas prohibitivas internacionales, ya que una sustancia legal como es el cáñamo industrial también daría positiva en una analítica realizada con similares técnicas.

Ley 17/67 de 8 de abril de 1967, de normas reguladoras sobre estupefacientes, donde se establecen entre otras las siguientes cuestiones:


Art. 9 «Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la Cannabis destinada a fines industriales, siempre que carezcan de principio activo estupefaciente».


Art. 10 «La actuación de los servicios de control de estupefacientes a que se refiere el presente capítulo se llevará a cabo con la colaboración de los servicios del Ministerio de Agricultura en la forma que se instrumentará reglamentariamente». (Hoy en día esta instrumentación reglamentaria viene dada a través de las disposiciones de la U.E. en la materia).

El reglamento de la C.E.E. Nº1164/89 de la comisión de 28 de Abril establece entre otras las siguientes cuestiones:

 
Art. 3.3 «La comprobación del nivel de Tetrahidrocannabinol (T.H.C.) y la toma de muestras para dicha comprobación se efectuará según el método descrito en el Anexo C».


El Anexo C se titula «Método comunitario para la determinación cuantitativa del ?-9 THC de las variedades de cáñamo» y en su primer apartado relativo al «Objeto y campo de aplicación» expresa que «Este método servirá para determinar el contenido del ?-9 tetrahidrocannabinol (THC) de las variedades del Cáñamo (cannabis sativa L.)» para concluir en su apartado cuarto diciendo que «El resultado se expresará con dos decimales, en gramos de ?-9 tetrahidrocannabinol por 100 gramos de la muestra del laboratorio, secada hasta un peso constante. SE APLICARÁ UNA TOLERANCIA DE 0.03% en valor absoluto».

 

Desde el punto de vista de los hechos objetivos destacar que el Hachís no es mas que un producto elaborado con la planta de la Cannabis Sativa, siéndole por tanto aplicables las mismas normas a efectos de control que a la planta de la cannabis.


Siendo las sustancias motivo del expediente sancionador cantidades mínimas según consta en la denuncia realizada por la Guardia Civil, es lógico pensar que no se han aplicado correctamente las técnicas de Analítica expuestas en el Anexo C del Reglamento de la C.E.E. N.º 1164/89, técnicas analíticas necesarias para poder determinar la naturaleza estupefaciente o no de la sustancias incautadas al expedientado, siendo por lo tanto aplicable al caso la presunción de inocencia recogida en el Art. 24.2 de la Constitución Española.


Insistir en que este informe analítico, el cual adolece de graves defectos técnicos, es la única prueba de cargo existente para determinar la comisión o no del ilícito administrativo y según nuestro criterio no ha quedado suficientemente probado tal ilícito administrativo, al haberse practicado una analítica que omite datos imprescindibles para conocer la verdadera composición y naturaleza de las sustancias intervenidas al expedientado.

 
Que la omisión de estos datos van en perjuicio de las garantías legales del administrado y vulnera de una forma clara la presunción de inocencia recogida en el Art. 137.1 de la L.O. 30/92 de 26 de Noviembre y en el Art. 24.2 de la Constitución Española.


TERCERA.- Que dicho análisis, el cual adolece de graves defectos técnicos y jurídicos, no ha sido emitido por el area funcional competente, pues mientras que los hechos se dicen cometidos en ………(…….), siendo también la Subdelegación del Gobierno la que tramitó el procedimiento e impuso la resolución que ahora se impugna, el tan mencionado análisis fue emitido por el area de sanidad de la Subdelegación del Gobierno en (………), manifiestamente incompetente, con lo que se infringen normas procesales sustantivas en un procedimiento sancionador como el presente, así como la presunción de inocencia, por ausencia de una actividad probatoria conforme a las normas procedimentales fundamentales del procedimiento sancionador.


CUARTA.- En la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se recoge entre otros mi derecho constitucional a la mejor defensa posible, entendiendo a tal fin que no es suficiente con la notificación de la incoación del procedimiento sancionador sino que además es preciso que se me ponga en conocimiento los hechos concretos objeto de la denuncia y el resultado del análisis que dio lugar a la incoación del presente procedimiento por cuanto que la versión recogida en el escrito que me ha sido notificado dista mucho de la realidad según se podrá comprobar.

QUINTA.- En Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 15-9-98 se decía literalmente: La posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración sancionadora se configuran en un estatuto jurídico de garantías que comprende también el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de la atracción del artículo 24 de la Constitución. La prohibición de indefensión es la cláusula de cierre del sistema de garantías del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo del conjunto de derechos del artículo 24 de la Constitución, entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo.


Ciertamente, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas y ordenar la forma en que han de practicarse, pero, por encima de todo, debe procurar la efectividad del principio de igualdad de armas en el procedimiento, sin que quepa que cualquier irregularidad en ese sentido tenga que repararse en el proceso judicial.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 pone de relieve la independencia del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo, de modo que la indefensión que en aquél se cause no siempre cabrá subsanarla en la vía judicial, señalándose que: «La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida ante la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y aquélla, no le corresponde a la Jurisdicción imponer las sanciones, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observa ron o no por la Administración».
La Ley 30/92 ha retenido el derecho constitucional de defensa -artículo 24- como derecho a alegar y probar en el marco del procedimiento administrativo sancionador -artículo 136-. Por tanto, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el instructor del expediente ha de permitir la práctica de los medios de prueba que el presunto responsable crea convenientes, siempre, claro está, que no sean ilícitos y sí adecuados -término de la Ley 30/92- o pertinentes -término empleado en el artículo 24 de la Constitución-, no siéndolo únicamente en aquellos casos en que no guardan relación con los hechos o no son significativos para alterar, modificar o influir la resolución final del expediente sancionador.

SEXTA.- Que nuestros derechos han sido limitados por la nulidad del procedimiento y de las pruebas, así como vulnerado el principio de presunción de inocencia y nuestros derechos constitucionales, entre otros el derecho a la libre circulación por el territorio nacional (art. 19 de la Constitución Española), el derecho a la libertad ideológica, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (art. 16), el derecho a la intimidad y el honor de las personas (art.18). el derecho a no ser obligados a declarar sobre su ideología y creencias (art. 16-2) y la garantía del principio de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras restrictivas de los derechos individuales y la seguridad jurídica.

SÉPTIMA.- Que la Propuesta de Resolución, carece de soporte probatorio suficiente, según las normas legales conocidas por el instructor y la jurisprudencia referida.


OCTAVA.- Que se ha vulnerado mi derecho de defensa y el derecho a la igualdad de las partes por cuanto que no me ha sido remitida la documentación que solicité en escrito presentado en fecha XXXXXXXXXX, documentos que se reputaron y que se siguen reputando imprescindibles para mi correcta Defensa y de los que se me ha privado con clara vulneración de los principios constitucionales que me asisten.

 
NOVENA.- Que se ha dado validez a un análisis expresamente impugnado por el recurrente, siendo así que ni siquiera se ha proveído sobre la solicitud de nuevo análisis con mi intervención, debiéndose reputar en consecuencia nula de pleno derecho dicha prueba por haberse obtenido con vulneración de los principios constitucionales.

 
DÉCIMA.- Que el procedimiento ha CADUCADO, habiendo transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador, de 6 meses a contar desde el ..de-… de 200..

            Asimismo la infracción ha PRESCRITO, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año desde que sucedieron los hechos.

 
UNDÉCIMA: Habiendo sido denegada la práctica de pruebas propuesta en legal forma por esta parte, tal y como consta en el expediente, ni siquiera se emite resolución alguna rechazando motivadamente dicha prueba (tal como exige el artículo 80.3 de la Ley 30-1992)

 
DUOCÉCIMA: Asismismo la resolución recurrida NO RESUELVE ADECUADAMENTE TODAS CUESTIONES PLANTEADAS POR EL INTERESADO, ESTIMÁNDOLAS O DESESTIMÁNDOLAS FUNDADAMENTECONFORME A DERECHO como exigen la ley y la práctica jurisprudencial, SINO QUE SE LIMITA A RESOLVER «QUE LAS ALEGACIONES FORMULADAS NO DESVIRTÚAN LOS HECHOS DENUNCIADOS», incumpliéndose también el requisito de motivación del acto administrativo, en un procedimiento sancionador como el presente, con lo que se vulnera flagrantemente el derecho de defensa de esta parte, y se vacían de finalidad los recursos y alegaciones, cuando el órgano competente ni siquiera argumenta su resolución sobre las alegaciones del interesado, así como sobre la denegación de las pruebas propuestas, a cerca de las que ni se pronuncia.


En su virtud de lo expuesto solicito:


            S O L I C I T O:


            Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, en su virtud, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra la resolución dictada en el procedimiento al margen de referencia y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día resolución por la que, alzando la aquí recurrida, se acuerde no haber lugar a imposición de sanción alguna, acordando el archivo del presente procedimiento sancionador.

            Es justicia que pido en ….., a ………. de …….de 200 .

 


Fdo. D…………………………

 

 

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