Presunción de Certeza vs. Presunción de Inocencia

¿Vale más la palabra de un agente que te denuncia que la del denunciado? En este artículo veremos hasta qué punto es esto cierto, cuáles son las normas que lo establecen, los requisitos para que así sea considerado, así como su relación con el derecho a la presunción de inocencia.

 

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La presunción de certeza de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, viene establecida en el art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre (en adelante LSV), al establecer: “Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.”.

En parecidos términos se pronuncia el art. 14 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (en adelante RSV), así como el derogado artículo 283.II del Código de la Circulación que también atribuía a la denuncia de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil y los Agentes encargados del servicio de vigilancia del tráfico, una presunción de veracidad iuris tantum, una vez ratificada la denuncia.

 

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Relación de la presunción de certeza con el derecho a la presunción de inocencia     

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril ha afirmado reiteradamente que no puede suscitar ninguna duda el que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, tanto en la imposición de sanciones penales como administrativas, puesto que el ejercicio del ius puniendi se halla condicionado por el art. 24 de la Constitución.

El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste. Lo esencial para determinar la no contravención de tal principio lo constituye la existencia de una mínima actividad probatoria.

 

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Respecto a la cuestión de la posible colisión del principio de presunción de inocencia con la presunción de veracidad de las actas o denuncias de los agentes, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 271/1990, de 2 de julio, relativa al art. 283.II del Código de la Circulación, que establece: “El artículo 283.11 del Código de la Circulación dispone que la ratificación del denunciante en su denuncia “hará fe, salvo prueba en contrario”, es decir, la denuncia del Agente de la Autoridad goza de una presunción de veracidad “iuris tantum” en cuanto a la certeza de los hechos que constan en la misma. Ello no es “per se” contrario a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, como expresamente admite el propio artículo 283.11, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administraciónsino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por parte contraria y, en su caso, la carga de recurrir en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora de la Administración, pudiendo, obviamente, basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos atribuidos o de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción.

 

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Solamente podría padecer el derecho fundamental invocado en la medida en que se llegara a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las denuncias de los Agentes de la Autoridad significara la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba.”

 Por lo tanto, la presunción de certeza de las actas de los funcionarios no vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque dicha acta (la denuncia del agente), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. El valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.

Podemos concluir diciendo que la presunción de certeza de las denuncias de los agentes de tráfico no supone una inversión de la carga de la prueba puesto que el boletín de denuncia es una primera prueba que se aporta al expediente a cargo del denunciante, es decir, de la Administración.

 

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Requisitos para que actúe la presunción de certeza

1-Contenido del boletín de denuncia

Los hechos deben ser reflejados documentalmente, con claridad y precisión. En la denuncia deberá hacerse constar la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado si fuese conocida, una relación circunstancial del hecho, el lugar, la fecha, la hora, y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando el denunciante sea un agente de la autoridad podrán sustituirse esos datos por su número de identificación.

En cuanto a la relación circunstanciada del hecho, dice la STS de 6 de noviembre de 1989: “…Analizando el concepto legal  de  “circunstancias  del  caso”, debe marcarse el acento en  la  existencia  de  dos  elementos  conceptuales perfectamente distinguibles: el caso en sí, y sus circunstancias. Es más, el caso propiamente no puede identificarse sino a través de la determinación de sus circunstancias, como elementos fácticos para su posible conocimiento”.

 

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Hay que recordar que los defectos de procedimiento no darán lugar a la anulabilidad del acto cuando no produzcan indefensión. La STS de 15 de diciembre de 1981 señala, tal y como tiene declarado uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que no toda infracción procedimental acarrea la anulación de lo actuado, sino que para que ese efecto se produzca, es preciso que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para que alcance su fin o que dé lugar a la indefensión del interesado. A este respecto, hay que decir, que si se infringe el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución en el procedimiento administrativo sancionador, el resultado no será el de su anulabilidad, sino el de nulidad de pleno derecho (art.62.1.a LRJPAC).

2- Apreciación directa de los hechos

Los hechos que se hagan constar en el boletín de denuncia deben ser apreciados directamente por el agente. En el supuesto de las denuncias voluntarias formuladas por terceras personas, los agentes encargados del tráfico tendrán que comprobar personalmente los hechos para que dichas denuncias tengan valor probatorio; en caso contrario, dichas denuncias únicamente servirán para incoar un expediente.

El valor probatorio de las denuncias únicamente se referirá a los hechos comprobados directamente por los agentes de la autoridad, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones (STC 76/1990, de 26 de abril). Su actividad consiste en recoger los hechos y describirlos, dejando el enjuiciamiento para el órgano competente.

 

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3- Autoridad competente

Las denuncias, para que tengan valor probatorio de los hechos en ellas constatados, deberán efectuarse por los agentes de la autoridad competente.

De esta afirmación podemos extraer dos consecuencias. La primera sería que el resto de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado no tienen esa condición y por lo tanto sus denuncias tendrán el mismo valor que las denuncias voluntarias; y la segunda, que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico únicamente cuando estén realizando ese servicio podrán formalizar la denuncia con valor probatorio. Y ello debe ser así por la especial atención que deben prestar en el ejercicio de su trabajo, debido a que el iter criminis suele producirse en un período muy corto de tiempo y la percepción del agente esta por lo tanto sujeta a un mayor riesgo de error y también porque las garantías de imparcialidad vienen referidas al ejercicio de sus funciones.

Con este concepto de autoridad, no se puede atribuir fuerza probatoria, por ejemplo a las denuncias formuladas por los empleados municipales vigilantes de los estacionamientos en las ”zonas azules” (ORA), puesto que no son agentes de la autoridad. Un caso distinto es el recogido en la Sentencia de 4 de octubre de 1996, para unificación de la doctrina, en el que se cuestiona la eficacia probatoria de una denuncia efectuada y ratificada por un controlador del estacionamiento sin el carácter de agente de la autoridad, la denuncia del controlador simplemente tiene valor para incoar un expediente, pero la ratificación en ella en la instrucción del expediente, constituye prueba testifical que tendrá el valor que el órgano decisor estime otorgarle.

En el caso de que por necesidad se encargase a otros agentes de la autoridad la vigilancia del tráfico, nada obstaría a considerar que sus denuncias gocen de presunción de certeza. Entendemos que debería tratarse de una situación excepcional y justificada por razones de urgencia.

 

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4- Ratificación de la denuncia

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 341/93 es muy clara en este punto, en relación con el artículo 37 LOPSC, establece: “El expedientado no queda –en contra de lo que los recurrentes creen- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba –de toda la prueba practicada- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa”.

Así pues, la interpretación constitucional del precepto supone que en el caso de que el denunciado niegue los hechos de la denuncia, se hará necesaria la ratificación del agente, y ni siquiera en tal caso, el contenido de la denuncia vinculará a la autoridad administrativa.

Por otra parte, en el caso de que la denuncia adoleciese de alguno de los requisitos legales, por ejemplo, por faltar los hechos objeto de infracción, la ratificación del agente en la que completase lo dispuesto en el boletín de denuncia, no podría servir para convalidar la denuncia. Dicha denuncia no tendría ningún valor probatorio. En este sentido se pronuncia el Tribunal de Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 25 de enero de 1999, que en relación con la escueta denuncia efectuada por los guardas jurados de la Agencia de Medio ambiente, señala: “las aclaraciones ulteriores no pueden tener ya la eficacia probatoria atribuidas a las actas dado que ya no se trata de una actuación de constancia de hechos sino de dar contestación a la negación de los mismos por el imputado, siendo evidente el conflicto de intereses”.

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