Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra (BON de 15 de diciembre de 2014). Texto completo.
La Ley Foral 24/2014 tiene como objeto establecer las normas generales para la constitución, organización y funcionamiento de los clubes de personas consumidoras de cannabis.
Esta ley foral tendrá como ámbito la Comunidad Foral y respetará la competencia de las entidades locales en lo que sea de aplicación al establecimiento y actividad de los clubes de personas consumidoras de cannabis.
LEY FORAL 24/2014, DE 2 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LOS COLECTIVOS DE USUARIOS DE CANNABIS EN NAVARRA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley foral pretende insertar en la legislación actual a los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra o clubs de consumidores y consumidoras de cannabis, aportando seguridad jurídica tanto a las personas que componen dichos colectivos como a la sociedad en general, beneficiándose, de esta manera, la protección de la salud pública.
Una de las sustancias más consumidas actualmente en Navarra es el cannabis sativa, tanto en su carácter lúdico como por sus efectos paliativos para determinadas dolencias.
El cannabis sativa se encuentra incluido en la lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, sometida a fiscalización internacional, y es considerada como una sustancia que no causa grave daño a la salud.
La posesión de esta sustancia adquiere relevancia penal y administrativa en la legislación actual, siendo el bien jurídico protegido el de la salud colectiva.
Así, en el artículo 368 del Código Penal se considera que cometen un delito de tráfico de drogas, como peligro de delito abstracto, “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”.
En su ámbito administrativo, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, artículo 25, considera como infracción grave “el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo”.
La jurisprudencia considera, atendiendo a las citadas normas, así como a la realidad social, que el consumo de dichas sustancias escapa del tipo penal del artículo 368 cuando se lleva a cabo de forma personal y sin riesgo para la salud colectiva. Igualmente, no constituirá infracción administrativa si dicho consumo o tenencia no se lleva a cabo en lugares públicos.
El consumo de cannabis, por tanto, no constituye ilícito penal o administrativo cuando se somete a los límites impuestos por la norma e interpretados por la jurisprudencia, admitiéndose dentro de dichos límites tanto el consumo compartido como el abastecimiento para el consumo propio.
En este régimen legal, las personas consumidoras de cannabis vienen buscando un espacio que les otorgue seguridad jurídica, tanto en lo que respecta al consumo como en lo referido a su autoabastecimiento. Fruto de las reflexiones que llevan a cabo las distintas asociaciones de dicho ámbito y con la perspectiva abierta a nivel internacional respecto a la regulación del consumo y cultivo de esta planta, han surgido los llamados clubes de consumidores y consumidoras de cannabis.
Estos clubes, constituidos como asociaciones sin ánimo de lucro y, por tanto, al amparo del derecho de asociación, proliferan también en nuestra Comunidad y necesitan de una regulación que les otorgue seguridad jurídica como entidades y que, a su vez, permita su actividad con plena seguridad tanto para sus integrantes como para la sociedad en general.
Esta ley foral regulará, por tanto, la constitución de los clubes como colectivos privados de usuarios de cannabis sativa, respetando siempre los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia.
En cuanto asociaciones sin ánimo de lucro, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, así como la normativa foral al respecto.
Tanto los fines y objetivos como la organización interna de los clubes deberán respetar siempre los límites establecidos por la jurisprudencia, garantizando que las personas que integren el club sean ciertas y determinadas, que todas ellas sean consumidoras con anterioridad a la entrada en el club, que el consumo de la sustancia se lleve a cabo en lugar cerrado y de manera conjunta, que las cantidades de sustancia sean pequeñas y no excedan del consumo personal, y evitando en cualquier caso que las sustancias puedan llegar a terceros ajenos al club.
Las sedes en las que se desarrolle la actividad de los clubes deberán respetar las ordenanzas municipales y habrán de obtener licencia de actividad, atendiendo a la normativa en vigor y, en su caso, a lo dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco -modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre-, especialmente a lo dispuesto para los clubes privados de fumadores.
Por último, resulta de general interés que las Administraciones Públicas, tanto autonómica como locales, promuevan espacios de intercambio de información y coordinación con los clubes o asociaciones que los representen, al objeto de mantener un efectivo control sobre la calidad de las sustancias que se consuman, la actividad de los clubes y, en general, todos aquellos temas que redunden en beneficio de la salud pública y reduzcan el acceso a mercados ilícitos por parte de los consumidores y consumidoras de cannabis.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley foral tiene como objeto establecer las normas generales para la constitución, organización y funcionamiento de los clubes de personas consumidoras de cannabis.
Artículo 2. Esta ley foral tendrá como ámbito la Comunidad Foral y respetará la competencia de las entidades locales en lo que sea de aplicación al establecimiento y actividad de los clubes de personas consumidoras de cannabis.
Artículo 3. La presente ley foral se ampara en lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en cuanto a la consideración de los clubes de personas consumidoras de cannabis como asociaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 4. Los clubes de personas consumidoras de cannabis regirán su actividad según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en esta ley foral.
Artículo 5. Relaciones con la Administración.
Los clubes de personas consumidoras de cannabis mantendrán una relación fluida con las Administraciones Públicas, colaborando en el establecimiento de medidas de control sanitario y potenciando el consumo responsable de sus integrantes. Para ello se crearán aquellos órganos o entidades que se requieran con participación de técnicos, representantes de las Administraciones y miembros de los clubes o quienes los representen.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LOS CLUBES DE PERSONAS CONSUMIDORAS DE CANNABIS
Artículo 6. Los clubes de personas consumidoras de cannabis tendrán la forma jurídica de una asociación sin ánimo de lucro y su constitución se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones del Gobierno de Navarra, facilitando la documentación exigida.
Artículo 7. Los socios fundadores deberán ser consumidores habituales de cannabis con anterioridad al inicio de la actividad del club.
Artículo 8. Entre los fines de los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán constar, al menos, los siguientes:
-Ofrecer a las personas integrantes formación en prevención de riesgos en el consumo del cannabis, así como la reducción de daños por su consumo.
-El control tanto del consumo por sus integrantes como de la sustancia.
-Informar y facilitar a los usuarios acerca del consumo propio.
-Trabajar por la disminución del mercado ilícito de venta de cannabis.
Artículo 9. Los locales en los que se establezcan los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán cumplir con lo dispuesto en las ordenanzas municipales respecto a su localización, estructura y normas de salubridad e higiene, incluyendo las previsiones de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su caso.
Los espacios destinados a la atención al público o a los que puedan acceder otras personas que no sean socias deberán estar totalmente separados físicamente de los espacios destinados al consumo.
Las entidades locales podrán regular, en ejercicio de sus competencias, los requisitos que consideren oportunos para la apertura de locales destinados a la actividad de clubes de personas consumidoras de cannabis.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 10. Los clubes de personas consumidoras de cannabis se organizarán internamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, por sus estatutos y por su régimen interno.
Artículo 11. En su actividad, los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán cumplir con los requisitos sanitarios y de seguridad que se establezcan para el consumo del cannabis por sus integrantes.
Artículo 12. Los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán llevar a cabo actividades dirigidas a sus miembros tendentes a evitar el consumo abusivo y a facilitar un uso responsable del cannabis.
Artículo 13. Los clubes de personas consumidoras de cannabis están obligados a limitar la entrada a los locales en que se desarrolle cualquier actividad de consumo únicamente a sus integrantes.
Artículo 14. En el club se deberá elaborar un registro de sus integrantes, con los datos personales correspondientes, que permita en cualquier momento determinar quiénes son las personas que conforman la asociación, siempre con todo respeto a la normativa de protección de datos.
Artículo 15. Podrán ser socios y socias de los clubes de personas consumidoras de cannabis las personas mayores de edad que acrediten su condición de consumidores de cannabis con anterioridad a la presentación de su solicitud de ingreso.
Artículo 16. Los clubes de personas consumidoras de cannabis podrán nombrar socios o socias honoríficas a aquellas personas que reciban de la asociación tal calificación por su aportación al estudio, investigación o desarrollo del cannabis. Dicha consideración deberá ser aprobada por la asamblea general a propuesta de la junta directiva.
Artículo 17. Además de los socios de pleno derecho y de los socios honoríficos, podrán integrar los clubes de personas consumidoras de cannabis los denominados socios y socias activistas, que serán aquellas que, por su condición, colaboren en labores de normalización del cannabis en los ámbitos de su competencia.
Artículo 18. Todas las personas integrantes del club deberán cumplir con lo dispuesto en las leyes y en las normas internas de funcionamiento.
Artículo 19. Todas las personas integrantes del club, tanto socios o socias de pleno derecho, como honoríficos o activistas, deberán recibir formación en prevención de posibles riesgos y daños asociados al consumo de cannabis.
Artículo 20. Los clubes de personas consumidoras de cannabis procurarán que sus integrantes de pleno derecho accedan a consumir una sustancia lo más orgánica posible y libre de adulteraciones, debiendo someterse la sustancia a los controles sanitarios que se establezcan.
Artículo 21. Las personas integrantes de los clubes tienen derecho a estar correctamente informados sobre el cannabis, sus propiedades, sus efectos y los posibles riesgos o daños que pudieran derivarse de su consumo, así como de los modos de administración alternativos a los cigarrillos.
Artículo 22. Son deberes de las personas asociadas hacer un consumo responsable del cannabis, así como evitar la propaganda, publicidad o promoción del consumo del cannabis a personas ajenas al club.
Se establecerá, mediante declaración jurada firmada por cada asociado y asociada, el compromiso de no realizar un uso ilícito o irresponsable de las sustancias adquiridas en el club.
Los estatutos u otras regulaciones de régimen interno contemplarán como causa de expulsión la inobservancia de cualquiera de estas obligaciones, procediendo la junta directiva a la correspondiente denuncia a las entidades pertinentes, sin que para ello genere perjuicio alguno a dicha asociación.
Artículo 23. Las personas asociadas no podrán retirar más cantidad de cannabis sativa, o alguno de sus derivados o extractos, por persona y día que la establecida por la asociación, calculada según las medidas de prevención de riesgos y en función de los estándares internacionales.
Disposición adicional primera.-Las Administraciones Públicas promoverán la creación de órganos de colaboración entre aquellas y los clubes de personas consumidoras de cannabis, o entidades que los representen, para intercambiar información a efectos estadísticos, establecer medidas de control sanitario, participar en la elaboración de planes de prevención, ofrecer formación acerca del consumo responsable y los riesgos que conlleva o cualquier otra cuestión relativa al consumo del cannabis en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional segunda.-Los clubes de personas consumidoras de cannabis podrán crear entidades que los agrupen para la consecución de los intereses que les son comunes, así como para su representación ante las Administraciones Públicas y la sociedad en general.
Acerca del autor
Muchos años luchando en la sombra para que el cannabis florezca al sol.